Abogados Puerto de la Cruz: Voluntades Anticipadas
Abogados Puerto de la Cruz: Voluntades Anticipadas
El documento de ultimas voluntades es aquel mediante el que una persona manifiesta anticipadamente su voluntad con objeto de que ésta se cumpla en el momento en el que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. Se ha denominado también testamento vital y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre de Autonomía del Paciente se recoge su regulación en el art 11.
El reconocimiento legal de un documento de voluntades anticipadas (DVA) pretende proteger el derecho de los enfermos a la propia libertad de decisión ante las indicaciones médicas. Se espera con ello que se consolide el respeto a la autonomía personal. Lo primero es que no se realicen procedimientos contrarios a los deseos del paciente.
La voluntad de éste podrá conocerse ahora a través de esta nueva oportunidad. Pero es imprescindible un análisis crítico de su fundamentación ética, de su regulación jurídica y de la utilidad y dificultades de su manejo. Muchas voluntades pueden respetarse sin necesidad de documento. No obstante, los DVA pueden ser útiles, sobre todo si logran acercarse a los enfermos reales.
Lo importante es que la voluntad del enfermo quede bien reflejada. El nombramiento de un representante y la renovación del documento para adaptarlo al proceso de una enfermedad, cuando ésta ya se conoce, son recomendaciones importantes. También es fundamental reconocer que el DVA es para ser tenido en cuenta y ser ponderado en la toma de decisiones. Finalmente, cabe recordar las nuevas obligaciones, legales o no, que se tienen a partir de ahora con respecto a los enfermos que disponen de un DVA.
Art. 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre de Autonomía del Paciente, sobre instrucciones previas:
1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.
3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la lex artis, ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.